a) Acuerdos monetarios

En el momento de la firma del Tratado de Maastricht, ya existían acuerdos monetarios entre Italia y San Marino y el Vaticano, por una parte, y entre Francia y el Principado de Mónaco por otra. Según la Declaración n° 6 adjunta al Tratado de Maastricht, estas relaciones monetarias no resultarán afectadas hasta la introducción del euro como moneda única de la Comunidad; a partir de ese momento, la Comunidad se comprometerá a facilitar su renegociación.

Por ello, el 31 de diciembre de 1998 el Consejo adoptó tres decisiones relativas a la posición de la Comunidad sobre los acuerdos en materia de relaciones monetarias con San Marino, el Vaticano y el Principado de Mónaco[6].

Según estas Decisiones, el Consejo consideró apropiado firmar nuevos acuerdos monetarios entre la Comunidad y los tres Estados mencionados, dadas las estrechas relaciones económicas con ellos. Se encomendó a Italia (en el caso de San Marino y el Vaticano) y a Francia (en el caso del Principado de Mónaco), debido a sus vínculos históricos, que negociaran y celebraran los nuevos acuerdos.

El primer artículo de cada una de estas decisiones establece que Italia y Francia notificarán a los respectivos Estados la necesidad de modificar lo antes posible los acuerdos bilaterales en vigor sobre asuntos monetarios y propondrán la negociación de nuevos acuerdos. Como ya se ha indicado, el Consejo encomienda a Italia y Francia que lleven a cabo estas negociaciones en nombre de la Comunidad. La Comisión y el BCE (este último en su ámbito de competencias) estarán plenamente asociados a las negociaciones. Además, Italia y Francia tienen la obligación de someter el proyecto de acuerdo al dictamen del Comité Económico y Financiero. Por último, Italia y Francia también tienen derecho a celebrar el acuerdo en nombre de la Comunidad, a menos que la Comisión, el BCE o el Comité Económico y Financiero consideren que el acuerdo deba ser presentado al Consejo.

En general, las decisiones del Consejo contienen las siguientes disposiciones en los tres casos:
- Los terceros Estados tendrán derecho a utilizar el euro como moneda oficial, y a dar curso legal a los billetes de banco y monedas denominados en euros.
- No se permitirá a los terceros Estados emitir billetes de banco o monedas de cualquier valor nominal (estén o no denominados en euros) a menos que hayan acordado con la Comunidad las condiciones de su emisión.
- Las autoridades respectivas tendrán la obligación de aplicar las normas comunitarias sobre billetes de banco y monedas denominados en euros en sus territorios, y cooperarán estrechamente con la Comunidad en lo que se refiere a las medidas necesarias para combatir la falsificación de billetes y monedas denominados en euros.
- Las entidades financieras situadas en los terceros Estados podrán tener acceso a los sistemas de pago de la zona euro en determinadas condiciones que deberán determinarse de acuerdo con el BCE y podrán estar sujetas a los requisitos de reservas mínimas y de notificación estadística del BCE.

[6] Decisión del Consejo de 31 de diciembre de 1998 relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con el Principado de Mónaco (1999/96/ CE), Decisión del Consejo de 31 de diciembre de 1998 relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la República de San Marino (1999/97/ CE) y Decisión del Consejo de 31 de diciembre de 1998 relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con el Vaticano (1999/98/ CE).

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Fuente: © La Comisión Europea